domingo, 16 de septiembre de 2018



 VULNERACIÓN DE NORMAS TRIBUTARIAS POR VACÍOS LEGALES, EN LA LEGISLACIÓN DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

1. Introducción

     La investigación que se dispone y plantea para la monografía, contempla varios temas dentro de la normativa tributaria boliviana, haciendo un hincapié en algunos conceptos que se realizaran a lo largo de la investigación, realizando  comparaciones teóricas con referencia a otros países y sus legislaciones, para entender lo que falta integrar a las leyes y normativas del Estado Plurinacional de Bolivia.
Manejar o determinar conceptos se entiende, por resolver teóricamente y con la interpretación legal definir lo que está expuesto en la diversidad de leyes, según así la  investigación lo requiera.
Los planteamientos puestos en el desarrollo mostraran los parámetros de acuerdo al tema. Queremos que las explicaciones lleguen al entendimiento de los contribuyentes en general, para ver las desventajas, el perjuicio el poco apoyo y la falta de orientación de parte de la administración tributaria en Bolivia, hacia los contribuyentes.
El tema que se plantea tiene diferentes visiones y contextos, ya que la parte tributaria se convierte en un tema complejo, por las interpretaciones y por desconocimiento de una gran parte de los contribuyentes.
Se toma en cuenta que para identificar los vacíos tributarios y lo que se menciona sobre la vulneración, se toma en cuenta las Leyes Decretos, normas tributarias y de las mismas que se desarrolla todo el contexto, muchas de las veces en las mismas leyes decretos y normas que están vigentes y publicadas, están o se encuentran vacíos tributarios, por la falta de expresión, por la falta de un mejor detalle o explicación en el contexto de las leyes y normativas vigentes.
El conocimiento de las leyes, por naturaleza corresponde al estudio de los entendidos en la materia y muchas veces solo corresponde a los abogados el exponer o definir e interpretar conceptos.
Los vinculados se debe entender que basados en las leyes o identificados “son contribuyentes del impuesto las personas naturales y jurídicas, empresas públicas y privadas y sociedades con o sin personería jurídica, incluidas las empresas unipersonales” (Ley 843 Art.73, 2004, p.55), se demuestra en este artículo, que se vincula a las empresas públicas, como parte de los contribuyentes, en el entendido que también son parte del sistema tributario y así como todo los contribuyentes, obligados a los temas tributarios administrativos o legales de alguna manera conocen o perciben solo y cuando tienen que resolver algún problema o eventos referido a impuestos y ahí se debe entender que hay un desconocimiento de la forma como se interpreta estos artículos de la Ley.
De alguna manera y por obligación comprometidos con la esencia del trabajo respecto de los compromisos que asume una empresa, una persona, un negocio, que está inscrito al sistema de impuestos a través de la administración tributaria y al convertirse en un contribuyente más, determina conocer al solo firmar, las obligaciones que uno asume al manejar temas administrativos, legales, sociales, ponderando conocimientos profesionales, asumiendo las disposiciones, normas, determinaciones y cambios posibles en el sistema tributario, como si fuera un experto, lo que desde ese punto de vista, se convierte en una desventaja.
Comprendiendo esta temática y sin que medie un corrector para la guía  y orientación del contribuyente, este tiene que hacer frente a todas las adversidades con las obligaciones encima, sometiéndose y estando  de acuerdo o no.
Todos los conceptos son ciertos, toda vez que, no hay donde recurrir cuando se presenta una circunstancia eventual en contra del contribuyente.
Transformar estas casualidades y eventos considerados en general, conllevan un estudio más minucioso y detallado dentro del contexto tributario, tomando en cuenta las particularidades en mención, todo los contribuyentes quedan con desventajas, para liquidar sus impuestos, aclarar, rectificar, mencionar, solicitar, subsanar y sobre todo reclamar o descontar el crédito IVA, en las instancias pertinentes.
Dicho de otra manera para otros contribuyentes son expuestas para la vulneración de las normas, viendo y considerando que existen vacíos tributarios en la normativa legal.

2. Planteamiento del Problema
     Si se habla de tributación, las leyes son las que imponen las cargas contributivas y tienen un carácter general y son la característica de todas las leyes, no solamente las tributarias, y por lo tanto alcanza sin excepción a todos “los sujetos pasivos del impuesto, quienes en forma habitual, se dediquen a la venta” (Ley 843, Art.3, p.10) comprendidos en su normativa. Todas las personas naturales o jurídicas que generen un “hecho imponible, se perfecciona en el caso de venta, sean estas al contado o a crédito, en el momento de la entrega del bien o acto equivalente, que suponga la transferencia de dominio” (Ley 843, Art.4, p.4) y si se va avanzando se notara que tiene un lineamiento, del que sigue “constituye la base imponible el precio neta de venta de bienes muebles , de los contratos de obras y de prestación de servicios y de toda otra prestación, cualquiera fuera su naturaleza” (Ley 843, Art.5, p.12), de este resultado una “alícuota general única del impuesto del 13%” (Ley 843, Art.15, p.19) determinada por la norma, deben tributar sin excepción y que es de cumplimiento obligatorio.
Estas circunstancias relacionadas en cadena, porque así lo demuestra el detalle de los artículos, muestran que cada contribuyente, tiene que seguir una base adecuada, para el sistema de control de la administración tributaria.
Entonces las leyes tributarias son más de sometimiento para las personas en general, sean estos contribuyentes directos o indirectos.
Comparando con los principios de otras legislaciones estos no guardan  relación con los principios de igualdad   menos de generalidad, talvez por ese motivo este último principio no es parte de la constitución  Política del Estado.
Porque dícese de la obligación tributaria, a través de las Leyes y normas, son para los contribuyentes y para su cumplimiento y sin muchos derechos para los contribuyentes en general.
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2.1. Formulación del Problema

     La parte tributaria es un tema importante y complejo a la vez y de un estudio que requiere de análisis y mucho detalle para la interpretación.  Tiene un extenso espacio y de contexto teórico, que refiere y abarca diferentes campos como la parte legal, la parte administrativa, la parte contable, la parte financiera.
Configura varios aspectos con el movimiento comercial, los negocios, las empresas, las personas naturales y jurídicas. Por su naturaleza tiende a convertirse en temas legales desde donde se vea, por la interpretación de las Leyes como tal.
Como reconocer o darse cuenta de lo que ocurre, respecto de los vacíos legales y de las vulneraciones que se cometen a través de las leyes y normativas emanadas a partir de su promulgación, respecto del planteamiento. 
Es importante mencionar un componente, con referencia a la interpretación de las normas y de normativas que en una interpretación, esta se convierte necesariamente en una interpretación legal, cuando está creada la norma tributaria, debe ser aplicada al caso concreto; ello implica tres supuestos: Que la norma es lo suficiente clara y no existe dificultad en su aplicación, sólo cabe su cumplimiento.
Que la norma no sea clara o siendo clara su aplicación es difícil; en este supuesto dicha norma debería ser interpretada.
Que no exista norma para el caso concreto, es decir, que exista un vacío o laguna jurídica; en este caso deberá recurrirse a la figura jurídica de la integración.

3. Objetivo General

     Mostrar la vulneración de las normas por falta de contenido o ampliación detallada determinadas y establecidas en las leyes de la legislación boliviana.
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3.1 Objetivos Específicos

     Como mostrar  y encontrar  causales de vulneración de las leyes tributarias sobre casos  planteados.
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3.1.1 Objetivo 1

     Mostrar desventajas de los contribuyentes por intento de descontar el crédito IVA, respecto del análisis de los casos planteados
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3.1.1.2 Objetivo 2

     Mostrar legislación comparativa y las diferencias.
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3.1.1.3 Objetivo 3

     Determinación causa efecto.
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3.1.1.4 Objetivo 4

     Proponer posibilidad
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4. Justificación

     La justificación es de método teórico, por lo que se busca un debate a través de las comparaciones legales expuestas y realizadas en el estudio de los casos planteados.

5. Marco Conceptual

     Es necesario el planteamiento de normativa general, para entender como referencia de estudio, en principio se debe mencionar y enunciar componentes importantes de la Constitución Política del Estado en sus conceptos esenciales y se dice que la “política fiscal se basa en los principios de capacidad económica, igualdad, proporcionalidad, transparencia, universalidad, progresividad, control, sencillez administrativa y capacidad recaudatoria” Art.323 CPE.
En segunda instancia están los convenios y tratados internacionales, en materia de derecho internacional tributario, así se entiende que En la actualidad, hay dos principales modelos a nivel mundial  para celebrar tratados internacionales en materia tributaria: el de la ONU y el de la OCDE, ambos ofrecen la posibilidad a los Estados que lo suscriben de gravar impuestos tanto en el país donde se genera la fuente generadora de la renta como el lugar donde reside el sujeto que la obtuvo a modo de evitar la doble tributación, aunque en el de Naciones Unidas se le da prioridad a la fuente. Vale  la pena destacar que México es miembro de ambos modelos.
Los principios rectores en materia fiscal para elaborar tratados internacionales, evitando la doble tributación, con el propósito de facilitar el comercio son: principio de ahorro, principio de fuerza de atracción, principio de fuerza de origen, principio de residencia, principio de no discriminación, principio de asistencia en el cobro y principio de procedimiento amistoso.
Evidentemente, cada uno de los principios está encaminado a un fin; y en general lo que buscan se reduce a facilitar las relaciones internacionales en materia comercial de modo que el tema de tributación o pago de impuestos no se convierta en un impedimento para que dichos negocios puedan realizarse óptimamente, eliminado la doble tributación para personas físicas o morales que tengan que celebrar transacciones financieras a nivel internacional.
Vale la pena destacar en este punto que la doble tributación ocurre cuando en un acto comercial celebrado entre sujetos de diferentes países, se gravan dos o más tributos pertenecientes a las naciones en que residen originalmente esos sujetos, lo cual a veces es un gran inconveniente o impedimento para que se desarrollen operaciones mercantiles en el plano mundial.
En tercer lugar se nombra el Código Tributario que es una agrupación orgánica y sistemática de todas las normas referentes a la tributación en nuestro país, la parte sustantiva que soporta el ordenamiento jurídico sobre los que se decide y resuelve en esta materia, como antecedentes se hace referencia al modelo del Código Tributario para América Latina, el primer Código Tributario D.S. 9298 del 3 de julio de 1970, Ley 1340 el 28 de mayo de 1992 y la Ley 2492 del 2 de agosto de 2003.
Se debe entender que la Ley es la fuente por excelencia del Derecho Tributario, con una primicia sobre las demás normas del ordenamiento jurídico, propio de un Estado de Derecho.
Luego están los decretos supremos, resoluciones supremas y reglamentos, que los emite el Poder Ejecutivo y las reglamentaciones, son disposiciones emitidas por los entes administrativos, como la administración tributaria que es el Servicio de Impuestos Nacionales y la administración de la Aduana Nacional, reglamentan cualquier situación que no esté plenamente esclarecido en la propia Ley o su reglamento.
Después en mención están las Leyes departamentales que con la nueva Ley 154 tienen la potestad de crear, modificar o suprimir tributos, como entidades territoriales autónomas en el ámbito de sus competencias, pueden realizar mediante leyes emitidas por su órgano legislativo.
Estas leyes aplicaran todas las disposiciones tributarias en vigencia sobre sus respectivos dominios tributarios. En ningún caso estas normas podrán establecer procedimientos jurisdiccionales, tipificar ilícitos tributarios ni establecer sanciones. Estas son de carácter local, son obligatorias porque emanan de la Ley y están basados en las ordenanzas municipales, podemos señalar lo que está contemplado bajo estas disposiciones que son los impuestos, tasas, contribuciones especiales y patentes, para que tengan validez, deben ser aprobados por el Concejo Municipal, con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa en el ámbito de sus funciones.
Se puede también mencionar como una opción respecto de los vacíos legales en las normativas, las fuentes de carácter supletorio, en los caso que el Código Tributario encuentre vacíos legales a la legislación tributaria, podrá recurrir a los principios generales del derecho tributario y en su defecto a las otras ramas jurídicas que corresponde a la naturaleza y fines del caso particular.
Vayamos explicando la parte esencial de la distribución y clasificación de los impuestos, que viene a colación de la investigación y podemos señalar que los impuestos están clasificados en directos e indirectos, los directos refieren sobre bienes propios o actividades y los indirectos se dice que son de movimiento, mercaderías en tránsito, mercadería en proceso y también aplica sobre el consumo.
Aspecto por el cual para este tema seleccionado y sin aislar el tema específico, se debe considerar en primera instancia las Leyes, los Decretos Supremos, las Normativas, que están adecuadas según distingue su esencia y su determinación por estructura legal y administrativa que identifica todas las instancias de comprensión, documentos que se deben tomar en cuenta y que serán parte importante para el desarrollo del tema.
Haciendo una revisión a las legislaciones de otros países se encuentra comparativamente con la legislación boliviana y se comenta de la siguiente manera, un concepto manejado desde otra perspectiva “la norma tributaria abstracta, ley en sentido formal, establece el presupuesto hipotético generador de la sujeción al tributo; no obstante tal supuesto debe adaptarse a la situación particular y concreta de cada sujeto pasivo, a ese proceso se le denomina determinación de la obligación tributaria”.   V. GIULIANI FONROUGE, (Carlos M. ) Derecho Financiero, Buenos Aires, Depalma, 3a. Edición,Volumen 1,1984, p. 451.

El principio de generalidad tributaria es un principio del derecho tributario que implica que no haya discriminaciones arbitrarias a la hora de imponer los impuestos y que estos alcancen a todos aquellos comprendidos en la misma situación. Esto no significa que en general las personas deban pagar impuestos, ni todos en la misma proporción, si no que todos aquellos que estén comprendidos en el sistema   contemplados en la norma legal acepten las reglas injustas “Requerimiento para el legislador” (Pérez Royo, Fernando, op. ct, p.38, Redalyc.org). Esto no significa conceder  exenciones  o rebajas, por solo mostrar motivos sustentados. Aquellas personas sin capacidad contributiva no deberían pagar impuestos, y quienes más capacidad de ingresos generen, debieran pagar más impuestos.
Lo que dicen varios autores y otras legislaciones es que el principio de igualdad y el de progresividad deben conjugarse con el de generalidad, para que la carga impositiva cumpla además con el principio de justicia.
Imponer tributos es un derecho y un deber del Estado, ya que necesita de esos recursos para que todos los habitantes puedan acceder a sus necesidades básicas de salud, justicia, educación y seguridad, y es deber de los más beneficiados económicamente contribuir impositivamente a que todos vivan en una sociedad solidaria.
Se puede analizar también desde un punto de vista habitual, respecto del concepto de un hecho generador o imponible.
El hecho generador se debe entender como aquel acto económico o negocio que resulta afecto al tributo y cuya realización u omisión va a generar el nacimiento de la obligación tributaria. Es decir, es un hacer o un no hacer.
El hecho generador da nacimiento a la obligación tributaria, pues la ley por sí sola no puede cumplir con este fin; esto, debido a que la norma no puede indicar dentro de su ordenamiento a los deudores individuales del tributo, por tal razón es que se sostiene del hecho imponible, que al realizarse determina el sujeto pasivo y la prestación a que está obligado.
Se debe entender, además, que una obligación tributaria es el vínculo jurídico que nace de un hecho o acto al que la ley establece la obligación de la persona física o jurídica, de realizar el pago de una prestación pecuniaria.
Elementos del Hecho Generador es el elemento objetivo. Consiste en la descripción del hecho concreto en la norma tributaria que el contribuyente o sujeto pasivo de la obligación tributaria puede realizar materialmente
Elemento subjetivo. Referido a los sujetos que intervienen en la obligación tributaria una vez que se ha realizado el hecho generador. Al dar nacimiento a la obligación tributaria, el hecho imponible determina cuál va a ser el sujeto activo de dicha obligación y el sujeto pasivo de la misma. Este elemento, consiste en brindar definiciones de los sujetos pasivos y activos que están relacionados con las circunstancias objetivas descritas en la ley, de tal forma que surja para unos la obligación y para otros la pretensión del tributo.
El Sujeto activo. Es el ente público acreedor del tributo, a quien la ley le ha conferido dicha atribución.
El Sujeto pasivo. Es el obligado al cumplimiento de las prestaciones tributarias, ya sea en calidad de contribuyente o de responsable. Aquél obligado al pago de los tributos y al cumplimiento de los deberes formales.
Elemento espacial. Constituye la hipótesis legal establecida en la norma tributaria que señala el lugar en el cual el destinatario de la norma realiza el hecho que está descrito en la misma. Este elemento nos permite encontrar soluciones a los problemas de la doble tributación.
Elemento temporal. Es el que nos permite determinar el momento en el que se realiza el hecho generador. Este elemento es muy importante, ya que en el momento en que se produzca el hecho generador es que nace la obligación tributaria y por tanto se aplica la ley vigente a la fecha de su realización y en ese sentido, todo lo referente a las exenciones o exoneraciones serán las existentes en el momento de la realización del hecho generador.
La importancia del Hecho Generador va a determinar la verificación de la relación jurídico tributaria y el nacimiento de la obligación tributaria.
Va a permitirnos establecer quién es el sujeto pasivo principal de la obligación tributaria, independientemente de que luego puedan existir algunos sujetos de carácter solidario o el supuesto de los responsables a que hace mención el Código Tributario.
A la par de lo antes mencionado, el hecho generador nos va a determinar quién es el sujeto activo de la obligación tributaria, aunque sólo tenga atribuida una mera competencia tributaria.
El hecho generador nos permite definir los conceptos de incidencia, no incidencia y exención.
El hecho generador de la obligación tributaria nos va a permitir conocer el régimen jurídico aplicable a la obligación tributaria, es decir, que nos permite establecer cuál es la materia imponible, la base gravable, la cuota o alícuota del tributo y todos los elementos cualitativos tanto en el plano objetivo como subjetivo.
Nos permite la determinación de los casos concretos de evasión tributaria en sentido estricto.
Nos permite distinguir las competencias tributarias para precisar el órgano que tiene atribuida la facultad para exigir el tributo.
El Hecho Generador y la Hipótesis de Incidencia es, como se ha visto, aquel hecho concreto que es calificado por la ley como apto para determinar el nacimiento de la obligación tributaria. Por otro lado, la hipótesis de incidencia es la descripción legal de un hecho, es la hipótesis de la ley tributaria. Tal es así que una hipótesis de incidencia puede cubrir millones de hechos imponibles.
En la hipótesis de incidencia se prevé que el sujeto pasivo será una persona que debe tener ciertas cualidades. Por su parte el hecho generador se configura concretamente en un lugar y momento definidos y determinados, fijando a una persona como sujeto pasivo, y le atribuye un débito explícito o definido en cuanto al monto.
Se concluye que el hecho generador es el acto económico o negocio que resulta afecto al tributo y cuya realización u omisión va a generar el nacimiento de la obligación tributaria.
Los elementos del hecho generador son el elemento objetivo, elemento subjetivo (donde se encuentran los sujetos activos y pasivos), elemento espacial y elemento temporal.
El hecho generador es importante porque determina la verificación de la relación jurídico-tributaria y el nacimiento de la obligación tributaria, establece a los sujetos que participan de la misma, permite conocer la base gravable y todos los elementos cualitativos, permite determinar los casos concretos de evasión tributaria y, finalmente, permite distinguir las competencias tributarias.
El hecho generador se diferencia de la hipótesis de incidencia, en razón de que el primero es el hecho que determina el nacimiento de una obligación tributaria, mientras que la segunda es la descripción legal de un hecho.
Otro de los elementos que es parte importante y determina un análisis, es la parte legal y la que determina la interpretación y necesariamente debe ser comparada con legislación vigente entre Estados comunes como Bolivia.
Es así que la legislación Argentina, la legislación Uruguaya y la legislación Peruana, detallan el sentido práctico de la interpretación de la normativa tributaria, desde un fondo histórico, para su entendimiento y su importancia.
Parece adecuada la definición que sobre la Teoría de la interpretación de Normas se hace, si bien es la parte del derecho basadas en normas jurídicas y su contenido, cuando su sentido normativo no queda claro a partir de un análisis lógico.
La  interpretación tiene sentido cuando se busca el significado o el qué quiere decir la norma en relación con una realidad fáctica. La norma sola no tiene sentido, es  decir, la interpretación es necesaria cuando queremos averiguar qué quiere decir la norma, o cuando sabiendo ello, tenemos que aplicar al caso concreto y esa aplicación resulta difícil. La interpretación es necesaria entonces: a. Cuando existiendo norma jurídica, ésta no es clara, o cuando siendo la norma  jurídica clara, su aplicación es difícil. Ante estas situaciones se hace necesario establecer qué quiere decir la norma interpretada y cómo se debe aplicar. Para ello el Derecho nos da criterios, métodos,  de interpretación.
Por lo que en ejercicio de la investigación, no se puede dejar de lado la aseveración de expertos, con la cual se debe entender directa y específicamente, como lo demuestra este estudio.
El tema que nos ocupa es uno que ha sido tratado largamente por destacados tributaritas del medio y, básicamente, supone establecer, que en las relaciones jurídicas, como la tributaria, la primacía de los hechos contables, no puede ser dejada de observar. Las interminables contingencias entre la norma legal y la contable quedan así sometidas a los criterios resolutivos de los altos tribunales, quienes deberán, antes que a la forma, dar primacía a los hechos económicos que las recubren.
El enfoque económico en la interpretación de las normas tributarias surgió en Alemania en el año 1919, incorporado en la Ordenanza Tributaria del Reitch, u Ordenamiento Tributario del Reitch, ante la imposibilidad de los tribunales fiscales de aplicar los gravámenes, ya que la base de la imposición estaba establecida por elementos del derecho civil.
Su principal propulsor, Enno Becker, inspiró la fórmula del artículo 4° del Ordenamiento, por la que se postuló que en la interpretación de las leyes tributarias debe tenerse en cuenta su finalidad, su significado y el desarrollo de las circunstancias.
Posteriormente, este principio fue recogido en Francia en la década de los 20 por medio de su formulación por Trotabas, así como en Italia y Suiza, siendo Argentina el primer país latinoamericano en darle vigencia legal, con las modificaciones que se realizaron a la ley 11.683 en el año 1947, así como con el Código Fiscal de Buenos Aires de 1948, cuyo principal inspirador fue Dino Jarach. Siguiendo estos antecedentes, luego fue incorporado al Proyecto de Código Fiscal de Uruguay en 1959.
Un año antes, esto es en 1958, el principio fue admitido en la II Jornada Latinoamericana de Derecho Tributario aunque de manera escueta, aplicándose sólo cuando así correspondiera a la naturaleza de los hechos gravados.
En 1967, el Modelo de Código Tributario para América Latina lo acoge en los siguientes términos:
"Artículo 8. Cuando la norma relativa al hecho generador se refiera a situaciones definidas por otras ramas jurídicas, sin remitirse ni apartarse expresamente de ellas, el intérprete puede asignarle el significado que más se adapte a la realidad considerada por la ley al crear el tributo.
Las formas jurídicas adoptadas por los contribuyentes no obligan al intérprete, quien podrá atribuir a las situaciones y actos ocurridos una significación acorde con los hechos, cuando de la ley tributaria surja que el hecho generador fue definido atendiendo a la realidad y no a la forma jurídica.

Cuando las formas jurídicas sean manifiestamente inapropiadas a la realidad de los hechos gravados y ello se traduzca en una disminución de la cuantía de las obligaciones, la ley tributaria se aplicará prescindiendo de tales formas.
La exposición de motivos, dice que el proyecto parte de la base de que el intérprete tiene que adjudicar a la norma su verdadero significado, para lo cual no puede estar subordinado a definiciones estructuradas sobre fundamentos y con finalidades distintas que pueden o no coincidir con los de las normas tributarias.
A raíz de su incorporación en el Modelo, otras legislaciones tributarias lo recogieron indistintamente; en algunos casos parcialmente, como en Bolivia, que solamente tomó en cuenta el segundo párrafo, y en otros completamente, como es el caso de Costa Rica, que lo reprodujo textualmente. Ecuador, por su parte, reguló de manera diferente el problema del primer párrafo, estableciendo que las disposiciones de otras ramas se aplicarían únicamente como normas supletorias. Paraguay y Uruguay incluyeron en las disposiciones de aplicación general, en 1992, los dos primeros párrafos, y recientemente hizo lo mismo el Perú con el Decreto Legislativo 816, modificado por la Ley 26663.
Fundamentos del principio de la primacía de la realidad     volver arriba. De acuerdo con el maestro Giuliani Founrouge, el fundamento del principio estriba en atender al contenido económico real de las circunstancias comprendidas, prescindiendo de las formas y estructuras inadecuadas. En otras palabras, refiere, que si los contribuyentes, por ignorancia, error o mala fe, cubren o exteriorizan sus propósitos efectivos, mediante apariencias formales distintas (por ejemplo encubren una compra venta bajo el aspecto de una donación), el fisco puede prescindir de esas apariencias y determinar la obligación tributaria según la realidad oculta, sin necesidad de demostrar la nulidad del acto jurídico aparente o accionar por la vía de la simulación.
El sustento de tal apreciación está en la calidad de Orden Público que ostentan las normas tributarias, por lo cual han de aplicarse tratando de conservar la situación de armonía y estabilidad social que existe en razón del acatamiento que todos los individuos por igual deben a las instituciones, cuando el Estado exige el cumplimiento de sus reglas con carácter de necesidad y de irrenunciabilidad.
Para Héctor Villegas, la interpretación según la realidad económica, se basa en que el criterio para distribuir la carga tributaria surge de una valoración política de la capacidad contributiva que el legislador efectuó teniendo en cuenta precisamente la realidad económica. Siendo ello así, sólo se logrará descubrir el verdadero sentido y alcance de la ley recurriendo a esa misma realidad económica que se quiso aprehender en el momento genésico del tributo".
Para Araujo Falcao, el fundamento del método (para nosotros en mucho coincidente con Founrouge) estriba en el derecho que tiene el Estado a percibir los tributos de acuerdo con la ley (normas pues de orden público) en situaciones de evasión fiscal; esto es, cuando existe una distorsión de la forma jurídica o una atipicidad o anormalidad de ésta frente a la relación económica que se exterioriza mediante aquélla. Si se configura esta hipótesis, las formas jurídicas adoptadas deben ser ajustadas a la realidad, efectuando las correcciones a las liquidaciones, o prescindiendo de estas formas, incluso de la personería jurídica.
Como bien explica Julio Fernández, para los que propugnan esta teoría, en todo acto jurídico existe una intención jurídica o intentio juris, y una intención empírica o intentio factis. El mismo autor, citando a Dino Jarach, sostiene que en toda relación jurídica de derecho civil y comercial deben diferenciarse en la voluntad de las partes dos aspectos, una voluntad empírica la de realizar un negocio, una operación económica, y una voluntad jurídica, que es la de que el negocio encuadre dentro de un determinado molde o figura del derecho civil y comercial. Como sostiene Villegas, la intención empírica es la que se encamina a obtener el resultado económico para cuyo fin el acto se realiza, mientras que la intención jurídica será aquélla que se dirige a alcanzar, mediante el acto o negocio, determinados efectos jurídicos así deseados por las partes, quienes escogerán la forma mediante la cual sientan más protegidos sus derechos o mediante la que les sea más fácil conseguir el cumplimiento de la otra o mediante la cual paguen menos tributos.
Siendo ello así, la interpretación según la realidad económica supondría, en buena cuenta, desconocer la eficacia de los efectos jurídicos, si las partes han distorsionado la realidad de la operación económica utilizando una forma jurídica inapropiada que se busca al sólo efecto de defraudar al fisco.

Para algunos entendidos, el principio de la primacía de la realidad no es sino la sanción del Estado a la evasión fiscal cuando el sujeto pasivo pretende soslayar la obligación tributaria mediante el fraude. Veremos más adelante que tal no es la verdadera noción.
Diferencia entre el principio de la primacía de la realidad de los hechos económicos con la teoría del disregard o doctrina de la penetración      volver arriba
La idea de penetrar en el ropaje jurídico para hurgar en la realidad de los hechos, ha tenido aplicación en materia de sociedades mercantiles, dando lugar a decisiones judiciales y obras de doctrina que han logrado gran repercusión. Esa interpretación realista ha tenido exteriorización en los Estados Unidos, con el nombre de la teoría del "disregard of legal entity", denominación que en Francia y en Suiza se conoce como la transparencia fiscal, que considera a la persona jurídica como algo transparente, y que permite prescindir de ella como sujeto de obligaciones tributarias para incidir sobre las personas físicas que las integran. Además, surte sus efectos en materia de sociedades vinculadas o imbricadas cuando la apariencia jurídica oculta subordinación económica o financiera, lo que se conoce en Alemania como la teoría del órgano, según la cual, cuando existe independencia financiera, organizativa o económica, se considera que la entidad dominada es un órgano de la dominante, con la cual se integra en un solo ente.
En algunas oportunidades, se ha considerado que el principio de la realidad económica es coincidente con el de disregard o la teoría de la penetración.
Sin embargo, como bien aprecia Valdés Costa, sin perjuicio de reconocer ciertos aspectos comunes, se presentan diferencias sustanciales.
Así, refiere que dé común tienen los medios, o sea la facultad, del intérprete de desconocer la eficacia de la forma jurídica para adaptarla a la realidad. Es decir, la predominancia de la substancia sobre la forma. Pero, como diferencias pueden anotarse:
1. El disregard procede en caso de fraude, mientras que el principio tributario de la primacía de la realidad de los hechos económicos, en todos los casos en que la forma no se ajuste a la realidad considerada en la ley, se trate de fraude o no.

2. El disregard se aplica en perjuicio de quien utilizó la forma; mientras que el principio en su perjuicio o beneficio.
3. El disregard implica una simulación de actos jurídicos, una desfiguración de los hechos; mientras que en el principio de primacía de la realidad de los hechos económicos, la forma puede coincidir con la realidad desde el punto de vista del derecho privado, pero no con el contenido, fundamento o finalidad de la ley tributaria.
4. El disregard o legal entity, como su nombre lo indica, consiste en el desconocimiento de la personería jurídica; mientras que, para el principio tributario, existen otras posibilidades.
La diferencia sustancial, pues, es que el disregard se limita expresamente a los casos en que existe fraude o abuso, con lo cual se elimina la posibilidad de que el contribuyente pueda aplicar el principio de la realidad en su favor, como sí procede, por ejemplo, en el caso uruguayo, que sostiene esto como un aspecto esencial de su doctrina.
Precisamente, la jurisprudencia rioplatense fue notoriamente innovadora en el tratamiento del tema, en la resolución de casos que tuvieron grandes repercusiones.
Se tiene así el famoso caso de la "Parke Davis, "en el cual la Corte Suprema Argentina estableció que dos sociedades, una local y otra extranjera, que se diferenciaban desde el punto de vista del derecho privado pero que integraban una sola unidad económica, debían ser consideradas impositivamente como una sola entidad, por lo cual el pago de aparentes regalías no era más que un retiro disimulado de utilidades sujetas al impuesto a las ganancias, por cuanto todo contrato supone la existencia de dos partes y nadie puede contratar consigo mismo.
Otro caso importante estuvo referido a la empresa "Mellor Goldwin en el cual la Corte Suprema de Argentina adoptó el criterio de descorrer el velo societario y por aplicación de la doctrina de la penetración estableció que una sociedad casi íntegramente dominada por otra no autoriza a reconocer la existencia de convenciones entre ellas, por cuanto debe prevalecer la razón del derecho sobre el ritualismo jurídico formal, aprehendiendo la realidad jurídica objetiva, y ella indica que tampoco en esta situación son aceptables operaciones que aparentemente significan el traslado de mercaderías entre ambos elementos de un mismo conjunto económico.
Asimismo, puede citarse el caso de la empresa "Ford Motor de Argentina", en el cual la misma Corte Suprema de Argentina resolvió que si la exportadora del exterior y la importadora local se hallaban en la situación de matriz y filial, integrando un conjunto económico, las sumas pagadas en concepto de intereses por operaciones de pago diferido no revisten ese carácter para el impuesto a los réditos, sino el de un pago o remesa de utilidades de la entidad local en beneficio de la extranjera, aclarando que en hipótesis de conjunto económico o situaciones equivalentes, las prestaciones y contraprestaciones deben ajustarse a los principios del aporte y de la utilidad.
En el Uruguay, por su parte, la sentencia del Tribunal de lo contencioso administrativo, Número 17 de 1977, prescindió de la consideración de la persona jurídica de derecho privado. El caso se refería a una empresa de transporte colectivo de Montevideo constituida en forma de sociedad anónima, cuyos accionistas eran exclusivamente propietarios de las unidades de transporte y que funcionaba exclusivamente para ellos sin obtener beneficios. En este caso, el reconocimiento judicial de que la realidad económica prevalece sobre las formas jurídicas del derecho privado fue reclamado por los contribuyentes para sostener que no existían relaciones contractuales de carácter oneroso, o sea, que la actividad de la sociedad, se realizaba por cuenta de sus accionistas y que, en consecuencia, las cantidades percibidas de éstos, eran simplemente un reintegro de gastos y no retribuciones, por lo que estaban excluidas del impuesto al valor agregado.
La sentencia del Tribunal fue la siguiente:
"De la especial particularidad de la organización ha de extraerse que sin diluir por entero el concepto de personalidades jurídicas diferentes (sociedad-accionista-propietario), propio del derecho privado, en el de unidad económica asentada en el derecho tributario, no puede negarse la interdependencia y el alto grado de compenetración que estatutariamente presentan la sociedad y sus accionistas propietarios de unidades. La sociedad es fundamentalmente instrumental. Para tener la condición de accionista, es necesario tener primero la otra, y la explotación de los servicios por cuenta de sus propietarios es elemento prácticamente esencial de la sociedad".
Asimismo, y nuevamente en la Argentina, en la causa "Kellog" los hechos ocurrían dentro de un conjunto económico entre Kellog de los Estados Unidos (casa matriz) y Kellog S.A. Argentina, fabricante de los bienes que distribuía Kellog Sales sucursal argentina. En esta operación, Kellog S.A. Argentina había deducido como gastos en sus declaraciones juradas de los años 1970, 1971 y 1982 regalías, servicios técnicos, intereses, diferencias de cambio pagadas a su casa matriz. A su vez, por la fabricación de los productos que distribuía Kellog Sales, sucursal del país, de la casa matriz, Kellog S.A. le debitó los gastos de fabricación a dicha sucursal más un 4% como precio de la producción que le entregaba. Entre los gastos debitados a la sucursal, figuraban los correspondientes regalías e intereses que la S.A. pagaba a la casa matriz. La Dirección General Impositiva de Argentina impugnó las deducciones realizadas por concepto de las regalías pagadas a Kellog de los Estados Unidos por la vinculación económica y mantuvo los débitos entre la Sociedad Anónima Argentina y la Sucursal Kellog Sales.
La Sociedad Anónima de Argentina, ante la impugnación de la Dirección General Impositiva, consideró que los réditos generados por su actividad de producción para Kellog Sales (sucursal Argentina) no eran tales ni atribuibles a ella por formar parte de un conjunto económico con la casa matriz al igual que la sucursal argentina.
El Tribunal Fiscal confirmó el criterio de la Dirección General Impositiva. La Corte Suprema lo revocó porque respetó la operación del conjunto económico que en las contrataciones celebradas entre sus integrantes lo fueron como si se tratara de terceros independientes. Así, la doctrina de la penetración (disregard) se deja de lado al no existir actos antijurídicos que importen un abuso del derecho.
De las consideraciones expuestas, puede decirse, en consecuencia, que el principio de la realidad de los hechos económicos instaurado como mecanismo conjuntamente con la interpretación de las normas tributarias, es aquél procedimiento seguido por el intérprete para descubrir el contenido y fin de las normas tributarias, contrastándolos con las formas jurídicas adoptadas por los sujetos pasivos en determinadas operaciones comerciales o civiles, debiendo, en la persecución de la verdad y, con criterio de justicia, prescindir de tales, tanto a favor del fisco como del contribuyente.
La figura del disregard, se centra en los casos de fraude y, por lo tanto, es más que una forma de interpretar la ley, un criterio adicional de fiscalización para las administraciones tributarias.
La utilización del principio de la primacía de la realidad de los hechos económicos en el Perú
El primer antecedente encontrado en relación con el tratamiento jurisprudencial del asunto, lo encontramos en el siguiente caso:
En el Perú, desde el 1 de enero de 1943 hasta el 31 de diciembre de 1958, existió el denominado impuesto a las utilidades, para cuya aplicación se consideraba utilidad normal a la que no excediese del 10% de los recursos sociales o patrimonio del contribuyente, reputándose como "sobreutilidad" el exceso de las ganancias sobre dicho porcentaje, exceso sobre el cual, además de abonarse el Impuesto a las Utilidades, se pagaba una tasa adicional del 10%. Para efectuar el cálculo de esta tasa adicional, no se tomaban en cuenta las revaluaciones de activo fijo que efectuase el contribuyente, dado que dichas revaluaciones, al aumentar su patrimonio, incrementarían también el 10% de dicho patrimonio, o la "utilidad normal" y disminuirían así, con perjuicio del Fisco, la "sobreutilidad".
En el año 1947, un contribuyente, propietario de un fundo lo aportó, revalorizándolo, a la constitución de una sociedad anónima, de la cual poseía la casi totalidad de las acciones. Obviamente, el objeto de todo esto, era disminuir el impuesto a las sobreutilidades a que estaba sujeto. El fisco, al aplicarle el Impuesto a las Utilidades, no le aceptó la revaluación, fundándose en que la nueva sociedad así formada y el fundo que desaparecía como negocio individual, al ser aportado a la sociedad eran patrimonio de un solo y mismo contribuyente, dado que éste era accionista casi exclusivo de la primera y había sido propietario absoluto del fundo, por lo que se podría afirmar que en este caso había una sola unidad económica sobre cuyo patrimonio sin revaluar procedía hacer los cálculos para aplicar el impuestos a las sobreutilidades.

La reclamación que formuló el contribuyente de esta acotación ante la Superintendencia de Contribuciones fue declarada sin lugar, por lo que aquél apeló ante el Consejo Superior de Contribuciones y obtuvo de éste la Resolución 4328 del 23 de octubre de 1947, que aceptó la revalorización para cómputo de la sobreutilidad de la nueva sociedad así formada. El Superintendente, no satisfecho con esta resolución, y en uso de la facultad que le concedía la Ley 7904, apeló ante el Supremo Gobierno, el que expidió la Resolución Suprema de 18 de agosto de 1948, que amparó la posición del Fisco.
El contribuyente procedió a demandar la nulidad de tal resolución ante la Corte Suprema, misma que por Ejecutoria del 30 de mayo de 1951, fundada en la doctrina fiscal del 15 del mismo mes y año, dejó establecido que el aportante del fundo y la sociedad que había recibido el aporte, eran contribuyentes distintos.
Mes y medio más tarde, en una apelación de otro contribuyente, el Consejo Superior de Contribuciones, por Resolución 6110, de 13 de julio de 1951, revocó la resolución apelada, de acuerdo con el dictamen fiscal del 11 de julio de mismo año, en el que se estableció que el principio de conjunto económico, sostenido por la doctrina, no se encontraba consagrado por la legislación positiva.
Sin embargo a raíz de los importantes cambios acontecidos en la doctrina latinoamericana, el criterio del, en ese tiempo Tribunal Fiscal, cambió ostensiblemente, recogiendo el principio de la primacía de la realidad de los hechos económicos, en sus resoluciones.
Al respecto, Luis Alberto Araoz Villena, en su ponencia "La interpretación económica de las leyes tributarias y la calificación de los hechos imponibles por su contenido económico", ha demostrado que los pronunciamientos de la máxima instancia administrativa en materia tributaria han aplicado el principio desde años atrás.
Así, por ejemplo, se tiene la Resolución 4157 de 12 de diciembre de 1968, en la cual se examinaron dos contratos presentados por la sociedad reclamante; uno de los cuales se había denominado arrendamiento de equipos para fabricación de agua de cola, y el otro, de prestación de servicios por medio del que se proporcionó a otra empresa el personal que operaba los equipos. La reclamante había pagado por Impuesto a los Timbres el 1% respecto del primer contrato y el 5% por el segundo, mientras que la Administración Tributaria había considerado en la acotación que todos los ingresos estaban afectos con la tasa del 5% por tratarse de una operación única de locación de servicios.
El Tribunal Fiscal consideró que la rescisión de un contrato traía como consecuencia la rescisión del otro, resolviendo que se había celebrado un solo convenio de prestación de servicios de personal afecto a la tasa del 5% por Impuesto a los Timbres. Se consideró que el contribuyente había "desdoblado" en dos contratos los que estrictamente era uno, con el objeto de una parte de la retribución estuviera afecta a una tasa menor.
Asimismo, en el caso resuelto por el Tribunal Fiscal 5468 de 3 de agosto de 1970, se analizaron los contratos de arrendamiento que habían celebrado la reclamante con sus clientes, y que habían sido reparados por la Administración Tributaria al considerarlos como contratos de compraventa a plazos destinados a disminuir los ingresos por concepto de ventas.
El Tribunal Fiscal confirmó esta apreciación luego de efectuar una revisión de la forma cómo operaba la sociedad, según la cual, si bien extendía los mencionados contratos de arrendamiento, una vez que eran canceladas las letras correspondientes, otorgaba una factura por el total pagado por el cliente, que quedaba como propietario del objeto.
En consecuencia, el Tribunal calificó, al margen de su incorporación en la normativa vigente, el contenido de las operaciones de acuerdo con la realidad de los hechos, cuando las formas jurídicas adoptadas, tenían como finalidad un perjuicio recaudatorio para el Fisco.
La situación actual     con la expedición del Decreto Legislativo 816, Código Tributario vigente desde el 22 de abril de 1996, la Norma VIII del mismo consagró en inicio, la siguiente fórmula:
Al aplicar las normas tributarias podrá usarse todos los métodos de interpretación admitidos por el Derecho.
Cuando los deudores tributarios sometan sus actos a situaciones o relaciones a formas o estructuras jurídicas que no sean manifiestamente las que el derecho privado ofrezca o autorice para configurar la cabal intención económica y efectiva de los deudores tributarios, se prescindirá, en la consideración del hecho imponible real, de las formas o estructuras jurídicas adoptadas, y se considerará la situación económica real.
Para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible, la SUNAT tomará en cuenta los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los deudores tributarios.
Dicha fórmula, clásica y reiterativa, inspirada en la facción autonomista del derecho tributario, no era sino la expresión normativa del disregard peruano, por cuanto al referirse al alejamiento a las formas que "manifiestamente ofrezca el derecho privado", aludía a la simulación ilícita de los actos jurídicos o el fraude a la ley, sancionado con la inobservancia de los efectos jurídicos requeridos por las partes, tal y como ya se ha definido en las líneas precedentes.
Tal como se ha manifestado, constituye un mecanismo de fiscalización tributaria, pero no una metodología de interpretación.
Por ello, con la modificatoria introducida por la Ley 26663, a partir del 23 de setiembre de 1996, la Norma VIII suprimió el segundo párrafo, para, en atención a las doctrinas modernas -que incluso han sido ya aceptadas por quienes en un principio sostenían a ultranza la autonomía del derecho tributario-instaura ya no la teoría del disregard sino, en estricto sentido, el de la primacía de la realidad de los hechos económicos, posición tan defendida en el Uruguay en el cuadragésimo tercer Congreso de la International Fiscal Association de 1989.
En tal sentido, la nueva redacción de la Norma VIII del Código Tributario, sustancialmente modificada, contiene los siguientes elementos:
a.         Se utiliza para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible.
En consecuencia, corresponde a la Administración conocer adecuadamente los elementos del hecho imponible contenidos en la ley, para determinar acertadamente sus alcances y fines y confrontarlos correctamente con las formas jurídicas adoptadas por las partes, de modo tal que no se lleguen a desconocer arbitrariamente.
Esta es pues una norma fundamentalmente programática, orientadora para la Administración, permisora en cuanto a la calificación de los hechos económicos realizados por los deudores tributarios.

b.         Tendrá en cuenta los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los deudores tributarios.
En tal sentido, el tener en cuenta supondrá que la Administración al momento de acercarse a las operaciones realizadas por los contribuyentes, considere el verdadero fin de las mismas, sea a su favor o en su contra.
Luego, se comparten en extenso los principales argumentos previstos por la doctrina y la jurisprudencia rioplatense de 1989 tan bien resumidas por Ramón Valdés Costa en su Curso de Derecho Tributario.
En nuestro criterio, la solución consiste en respetar equilibradamente los derechos de ambas partes.
El de los particulares, de adoptar las formas jurídicas más adecuadas a sus necesidades, situación conocida internacionalmente como business purpose, incluso con fines de ahorro impositivo, o con otros fines, como la reorganización de empresas mediante fusiones o separación de sociedades, o la transformación de la naturaleza de éstas, siempre que las nuevas formas no conduzcan a resultados contrarios a la legislación tributaria. El principio aplicable es el de que nadie puede ser privado de lo que la ley no prohíbe.
El derecho del Estado a impugnar esas formas, a su vez está limitado a los casos en que éstas afecten la percepción de los tributos, de acuerdo con la ley correctamente interpretada.
La función de la ley es pues, fundamental. Así, se reconoció en el 37° Congreso de la IFA, al recomendar que los textos legales sean elaborados de manera que la "intención del legislador aparezca claramente enunciada", que "las irregularidades fiscales aparezcan claramente definidas" y al declarar que "la elusión no constituye en esencia, un acto ilegal".
Las discrepancias entre la administración y el contribuyente sobre el alcance de la ley, deben obviamente ser resueltas por los órganos jurisdiccionales, en virtud del principio de la igualdad de las partes.
Si el derecho de los particulares se considera excesivo, o si el texto de la ley no contempla la finalidad perseguida por el legislador al crear el tributo, lo que corresponde es la modificación de la ley. Esa es la tendencia del derecho contemporáneo".
El verdadero significado del principio de primacía de la realidad de los hechos económicos en materia tributaria, ha de constituirse, por lo tanto, en un instrumento que permita al Administrador Tributario reconocer la finalidad del contenido económico de las operaciones realizadas por las partes, el mismo que podrá ser utilizado conjuntamente con los métodos de interpretación aceptados por el derecho.
Se considera, sin embargo, que la fórmula prevista en la Norma VIII del Decreto Legislativo 816, en atención al verdadero sentido del principio de la primacía de la realidad, no debió referirse exclusivamente a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria en particular, sino al "intérprete" en general, con lo cual se incluye a las demás administraciones tributarias, y al propio contribuyente.
De otro lado, debe entenderse, que la intentio juris de las partes, esto es, los efectos jurídicos deseados por las partes en el negocio jurídico realizado, sólo será desatendida por tales administraciones fiscales, en tanto no encuadre con los fines que la norma tributaria persiga, siempre que ella haya sido correctamente interpretada por ellas y sólo cuando se constate que la adopción de determinadas formas jurídicas tuvo como objeto el menor pago de los tributos en perjuicio del Estado.
Un desacuerdo entre las partes, esto es, administración y deudor tributario, deberá necesariamente ser resuelto por el Tribunal Fiscal, al que en atención al texto de la ley tributaria y a la modalidad de las operaciones realizadas por el contribuyente, deslindará, al final, las verdaderas consecuencias de los hechos económicos así desarrollados por los contribuyentes y responsables.
Así, esta entidad viene recogiendo esta tendencia tanto a favor del fisco, como ya lo vimos anteriormente, como del contribuyente, pudiendo mencionarse en este último caso los siguientes fallos:

Resolución 4708 de 03 de setiembre de 1969:
"Considerando que de la documentación contable presentada resultaba acreditado que el convenio de industrialización se había ejecutado a cabalidad, por ambas empresas, y que por tanto no encubría una venta de semillas de algodón, se dejó sin efecto la acotación".
Resolución 18317 de 11 de abril de 1984:
"Teniendo en cuenta que la empresa contabiliza por separado las ventas de bienes y de los diversos servicios, así como los costos y gastos propios de cada actividad, se llega a la conclusión de que se trata de actividades independientes; una industrial de confección por encargo según contrato, que acababa con el producto embolsado; y otra, el servicio de empacado y embalado de mercadería anteriormente comprada por los terceros a quienes se presta el servicio, de tipo eventual y discontinuo y realizada con materiales proporcionados por ellos, que no forma parte del proceso de fabricación y por lo tanto no gravado con el Impuesto a los Bienes y Servicios".
Como es de apreciarse, el principio de la realidad de los hechos económicos no es una novedad en nuestro sistema jurídico, principio recogido jurisprudencialmente desde mucho atrás y tendencia que luego de la Ley 26663, modificatoria de la Norma VIII del Código Tributario, ha sido plasmada como una recomendación para la Administración, la que al momento de fiscalizar verificará que las formas jurídicas adoptadas por las partes se condiga con la finalidad de las normas tributarias.
1.         En principio, la interpretación según la realidad económica supone, en buena cuenta, desconocer la eficacia de los efectos jurídicos tributarios si las partes han distorsionado la realidad de una operación económica utilizando una forma jurídica inapropiada que se busca al sólo efecto de defraudar al fisco.
2. En algunas oportunidades, se ha considerado que el principio de la realidad económica es coincidente con el disregard of legal entity o teoría de la penetración.

Sin embargo, sin perjuicio de reconocer ciertos aspectos comunes, se presentan diferencias sustanciales.
Así, se refiere que en común tienen los medios, o sea la facultad del intérprete de desconocer la eficacia de la forma jurídica para adaptarla a la realidad. Es decir, la predominancia de la substancia sobre la forma.
La diferencia sustancial es, pues, que el disregard se limita expresamente a los casos en que existe fraude o abuso, con lo cual se elimina la posibilidad que el contribuyente puede aplicar el principio de la realidad en su favor, como sí procede, por ejemplo, en el caso uruguayo, que sostiene esto como un aspecto esencial de su doctrina.
3.         El principio de la realidad de los hechos económicos instaurada como mecanismo de interpretación de las normas tributarias, es aquél procedimiento seguido por el intérprete para descubrir el contenido y el fin de las normas tributarias, contrastándolos con las formas jurídicas adoptadas por los sujetos pasivos en determinadas operaciones comerciales o civiles, debiendo, en la persecución de la verdad, y con criterio de justicia, prescindir de tales, tanto a favor del fisco como del contribuyente.
La figura del disregard se centra en los casos de fraude, y por lo tanto, es más que una forma de interpretar la ley, un medio adicional de fiscalización de las administraciones tributarias.
4. El Tribunal Fiscal ha calificado, desde mucho tiempo atrás y al margen de su incorporación en la normativa vigente, el contenido de las operaciones de acuerdo con la realidad económica de los hechos, cuando las formas jurídicas adoptadas tenían como finalidad un perjuicio recaudatorio, así como a favor del contribuyente cuando se constataba que tales formas jurídicas no se oponían a la intención de las normas tributarias.
5. El verdadero significado del principio de la primacía de la realidad de los hechos económicos en materia tributaria, ha de constituirse por lo tanto, en un instrumento que permita al administrador tributario reconocer la finalidad del contenido económico de las operaciones realizadas por las partes, el mismo que podrá ser utilizado conjuntamente con los métodos de interpretación aceptados por el Derecho.

6. La intentio juris de las partes sólo será desconocida en tanto no encuadre con los fines de la norma tributaria, siempre que ella haya sido correctamente interpretada por el administrador fiscal y cuando se constate que la adopción de determinadas formas jurídicas tuvo como objeto disminuir el pago de los tributos en favor del Estado.
7. Un desacuerdo entre las partes, esto es, administración y deudor tributario, deberá necesariamente ser resuelta por el Tribunal Fiscal, o inclusive por el Poder Judicial, los que interpretando el verdadero sentido de las normas, confrontándolas con las operaciones efectuadas por los contribuyentes, deslindarán las verdaderas consecuencias de los hechos económicos así desarrollados por los deudores tributarios.
8.         En tal sentido, la Norma VIII del Código Tributario, sustancialmente modificada, puede ser considerada como un elemento que coadyuve a la Administración Tributaria a determinar el verdadero contenido de las operaciones económicas de l os contribuyentes persiguiendo el fin de las normas tributarias. Por l o tanto, es una norma fundamentalmente orientadora para la Administración, permisiva en cuanto le permite calificar los hechos económicos efectuados por los deudores tributarios.
Por consiguiente, al intentar buscar la verdad de la norma tributaria, la Administración, al momento de confrontarla con los hechos y las formas jurídicas adoptadas por las partes, considerar el verdadero fin de aquélla aun cuando ello no se ajuste a sus intereses fiscales.

6. Marco Metodológico

     El enfoque que se toma del tema es descriptivo y tan diferente de lo que representa en virtud de lo plasmado en las Leyes, Decretos, normativas, respecto de lo que ocurre en el diario vivir y los casos que se presentan día a día con el tema tributario, a simple análisis se constata que falta algo donde apoyarse, porque no está aclarado o ampliado en las mismas leyes, eso viene a ser un vacío tributario, y motivos por los que se vulnera la normativa tributaria, podría ser o decirse de ambas partes, de los controladores tributarios como de los contribuyentes.
Estos aspectos enunciados, ya son parte de la investigación y se ve que falta todavía la aplicación legal, para que la administración tributaria pueda obligar su cumplimiento, en todas las instancias. 
Se debe señalar que este tema dentro de la parte tributaria y tomando en cuenta lo avanzado en materia fiscal, componiendo algunos ejemplos, se mostrara su desarrollo, los efectos que causan para  comprender el porqué de haber elegido y desglosado el tema, ya que se ve en el día a día que todos los contribuyentes tienen un problema, ya sea por desconocimiento, porque no tienen un buen asesoramiento, no cuentan con el personal de apoyo, respecto del tema, no hay una buena orientación del personal de la administración tributaria.
Las personas naturales, los profesionales, las empresas inscritas en el sistema de la administración tributaria, como inicio de los requerimientos principales para poder ejercer su funcionamiento o sus actividades, están obligadas a cumplir la normativa diseñada a lo largo de su actividad económica.

6.1. Enfoque

     El tema planteado requiere de comparaciones por lo que se denomina enfoque cualitativo, se determina conceptos detalles y artículos de expresión literaria y de expertos en el tema de investigación, mostrando la comparación legislativa del Estado Plurinacional de Bolivia y legislación latinoamericana

6.2. Tipo

     El tipo de investigación es comparativa, explicativa y analítica descriptiva, de acuerdo a la investigación comparativa, porque se muestra conceptos de legislación vigente entre países similares a la distinción del Estado Plurinacional de Bolivia, explicativa, porque tiene detalles y referencia legal tributaria y analítica descriptiva, explicados desde el punto de vista de los artículos determinados y componentes únicos de la legislación planteadas en el título de la investigación


6.3. Diseño

     El diseño planteado es no experimental y se muestra con estudio de casos y a través de los mismos realizar un muestreo de acciones prácticas y de contexto actualizado

6.4. Método

     Se desarrollara el método inductivo deductivo, de la misma realizaremos una inferencia de una aseveración particular y singular a una general, aplicando las leyes de la lógica, como forma de razonamiento, partiendo del contexto de articulados, normas, decretos y leyes vigentes

6.5. Técnicas e Instrumentos

     Utilizando la técnica de observación, se recopilara la información directa por percepción y los elementos del tema investigado, ponderando todo los detalles, que nos propone en principio las Leyes y la normativa tributaria, en todo su contexto.
El análisis del autor establece investigación y seguimiento a temas de ejercicio práctico y de los acontecimientos reales y vigentes.

7. Marco Práctico (Propuesta)

     El planteamiento y los detalles mostrados, requieren de incorporar o justificar una norma clara,  que identifique hasta donde están exentos los entes públicos.
Pondremos en contexto general que las Leyes partiendo de la Constitución Política del Estado en comparación con otras legislaciones latinoamericanas, carecen de algunos principios que  son parte de la primera observación
Uno de los documentos y por su importancia, primer elemento de revisión para plantear una pregunta es la Constitución Política del Estado y según la revisión de las constituciones políticas de los estados en diferentes países de Latinoamérica, en el tema de Política Fiscal, distinguen los principios, que canalizan en la Política Fiscal 4 elementos importantes, para el comportamiento adecuado y la interpretación legal.
Cuando se habla de principios la igualdad, la proporcionalidad, la economía y lo que falta ya como un vacío al tema tributario es el principio de Generalidad, que es uno de los principios que debería formar parte dentro de la Constitución Política de Estado, ya que determina objetivos de distinción tributaria.
Elemento importante para hacer conocer, que se describe de la siguiente manera:
En conceptos generales se define como, el principio de generalidad tributaria, que es un principio del Derecho tributario que implica que no haya discriminaciones arbitrarias a la hora de imponer los tributos, y que éstos alcancen a todos aquellos comprendidos en las mismas circunstancias. No significa que todas las personas deben pagar impuestos, ni todos en la misma proporción, sino que todos aquellos que estén comprendidos en los supuestos contemplados en la norma legal soporten la imposición sin excepciones injustas. Esto no significa que no puedan concederse legalmente exenciones o rebajas, pero por motivos fundados. Aquellas personas sin capacidad contributiva no deben pagar impuestos, y quienes más tienen deben abonar más.
El referido principio debe informar, con carácter general, el ordenamiento tributario, exigiendo que el mismo no trate de forma distinta situaciones que son idénticas y en definitiva, prohibiendo que se establezcan discriminaciones carentes de fundamento en el tratamiento tributario de los ciudadanos.
Esto no quiere decir que toda la desigualdad en el tratamiento tributario sea contraria al principio de generalidad. Solo será desigualdad que carece de fundamento.
El límite de la generalidad está constituido por las exenciones y los beneficios tributarios, conforme a los cuales ciertas personas no tributan o tributan menos, a pesar de configurarse el hecho imponible, pero cuya facultad de otorgamiento no es omnímoda.

Se plantea otra pregunta, respecto de que depende incluir o exigir que una institución cumpla con los impuestos determinados por Ley.

Se muestra también otro vacío tributario, donde la administración tributaria, no tiene la potestad de exigir su cumplimiento, tomando en cuenta las comparaciones legales de la constitución de esta institución con otras que tiene igual y similar instancia de conformación. Como parte de la investigación se muestra también con un caso práctico mostrado con una institución que representa al Estado, pero que esta institución se desprende en una situación de conformación y adecuación institucional bajo un decreto y de actuación administrativa independiente, la misma que la describimos a continuación:
Se habla de la Institución descentralizada del Ministerio de Desarrollo, esta se dedica a la atención en Propiedad Intelectual y realiza los servicios de Registro de Marcas y Patentes, más otros servicios de la misma gama. El detalle más completo se refleja en la Ley 486, donde se muestra el trabajo que se desarrolla, bajo esta normativa y las que dependen de esta institución, para brindar un servicio a todos los usuarios que requieren de realizar sus trámites. 
Esta institución de la que hablamos, se trata del Servicio de Propiedad Intelectual, creado con un Decreto Supremo No. 25159 de fecha 4 de septiembre de 1998 , donde señala las características principales y que en parte tiene una tuición de componente ejecutivo, respecto de las designaciones y algún otro detalle, pero las características principales y dictada en su Artículo 2, señala Naturaleza Institucional.- En el marco institucional, el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual con su sigla SENAPI, es un órgano de derecho público, desconcentrado del Ministerio de Desarrollo Económico, con un alcance de competencia nacional, con una estructura administrativa propia.
Otro de los artículos que se considera para determinar un concepto es el Art. 5 del D.S. 25159, dentro del marco constitucional, dice que esta institución tiene independencia de gestión técnica y administrativa.
Complementamos con otro artículo, que refiere al manejo financiero y que dicta el Art. 28 del mismo decreto, respecto de los recursos financieros y dice que las principales fuentes de financiamiento, para el funcionamiento del SENAPI son: las asignaciones presupuestarias del Tesoro General de la Nación, Recursos propios, provenientes de la venta de servicios, conforme al reglamento, donaciones o financiamiento obtenido de la cooperación internacional.
Así podemos determinar que siendo una institución independiente descentralizada, autónoma e independencia administrativa, no factura los servicios que viene prestando a lo largo de su funcionamiento.
Se debe entender que hay un vacío tributario que no gestione u obligue tributar a esta institución, siendo que diferentes ministerios, creados bajo las mismas condiciones, siendo que recaudan a través de los medios bancarios manejados por el Estado Boliviano y transferidos al Tesoro General de la Nación con las mismas características, facturan; el tratamiento debería ser igual para todos los Entes públicos, ya que están determinados y estructurados bajo las mismas reglas y condiciones, tanto para su manejo y sus adecuación.
Se pone en consideración para una comparación con uno de los entes que disponiendo las mismas características y función similar que la del SENAPI, se tiene al igual la Cancillería, que presta servicios y aun teniendo un criterio de mandos directos y relacionados directamente con la fuente de recursos y obligaciones con el mismo ministerio, este ente Factura todos los servicios en un sistema electrónico, entonces me vuelvo a preguntar que hace que la institución del SENAPI tenga privilegios que no tienen los otros entes públicos ya que el tratamiento es el mismo.
Hay otra parte importante del desempeño de esta Institución descentralizada, que resuelve y determina por cuenta propia los incrementos de valores en toda su gama y no dependen del ministerio, realizan en cualquier momento, además sin hacer conocer a los usuarios que más utilizan y dependen de estos servicios.
Se vuelve a recalcar que con todos  los datos planteados y de hecho se adjunta referencias de los documentos comparativos y que corresponden como Leyes que determinan su funcionamiento el tratamiento igualitario, dentro de los principios fundamentales de la Constitución Política del Estado.
Del estudio realizado, encontramos que son 37 empresas marcarias, con un total de solicitudes por día en promedio 25 a 30 tramites diarios de Registro de Marcas, el costo del trámite Bs.- 2.500 de los cuales Bs.- 1.000 es solo valores del SENAPI
Costo promedio 25 tramites (Valores) Bs.- 1.000 = 25.000 x 20 días = Bs.- 500.000
Bs.- 500.000 x 12 meses = Bs.- 6,000.000
Calculemos el IVA 13% sin crédito fiscal = 780.000
Calculemos el IT 3% sobre ingreso total = 180.000
Calculemos IUE 25% liquidado en B/G   =  720.000, descontando deducciones.    
Se verifica que anualmente esta institución no declara impuestos y sumando este promedio la Administración Tributaria deja de percibir o recaudar un promedio de Bs.- 1,680.000 y eso sin tomar en cuenta los otros valores “Este concepto se usa en el contexto de la Economía y las finanzas públicas. Aquella cualidad que poseen los Bienes que los hace deseables, por su capacidad para satisfacer las necesidades humanas. En otras palabras, los Bienes tienen Valor en la medida que proporcionan Utilidad o satisfacción a su poseedor”. Revista Eco finanzas https://www.eco-finanzas.com
No obstante, se debe distinguir entre valor de uso y valor de cambio.
El valor de uso de un Bien está determinado por sus características específicas que permiten extinguir una Necesidad, estos se cobran diariamente por otros trámites que también se realizan con el mismo promedio, que sobrepasa el cálculo demostrado y que triplica por todos los caso que nos tomaría mucho espacio de tiempo y que no están Facturados.

Otro de los detalles de investigación, revisando las normas y las leyes determinadas, hace que se plantee otra pregunta,  que vacíos tributarios más se encontraran, sin tratar o fueron obviados en la redacción de la Ley 843 y que limitan su adecuación y su aplicación, con esto nos referimos a otro tema que se plantea, como parte de la monografía.

Se han dado a lo largo del tiempo las más de las transacciones y de las veces y que normalmente utilizan las empresas para pagar menos impuestos o se atreve a decir para evadir impuestos, se refiere a las empresas Televisivas y las Empresas Telefónicas, respecto de un tema que se  utiliza, con referencia al Futbol pasión de multitudes.
Esto se refiere al uso, transferencia de derechos, transacciones millonarias que se utilizan para vender espacios de transmisión deportiva (FUTBOL) y por el uso sublime de la palabra transferencia, sesión de derechos y como no está determinado en Ley 843, se da para que todas estas empresas, puedan con un simple clic abrir en el espacio una conexión que le da derechos para difusión y que no está gravado por el IVA, si bien pagan el IT, el grueso del ingreso o los ingresos que captan estas empresas, deberían estar alcanzados, ya que las transacciones son por importes inimaginables.
Calculamos que del costo Total de los derechos de transmisión del mundial de Rusia 2018 USD.- 120,000.000 del costo total de transmisión la Empresa de telefonía Celular que tiene los derechos del 5% alcanzan a un total de USD.- 6,000.000 al t/c. 6,96 = Bs.- 41,760.000, esto se duplica con las permutas e intercambio de servicios que se transfieren en el mercado nacional y con otras empresas que están interesados en el tema, el importe se duplica porque esta empresa que tiene los derechos cobra un importe mayor a lo adquirido, bueno sin embargo ese no es el tema de investigación, por lo que hacemos referencia al valor total que no puede regular la administración tributaria y con esto en el cálculo del IVA, pierde un importe que podría ser importante para el tema de recaudaciones de Bs.- 5,428.800 con una variación que podría descontar el crédito fiscal de la empresa, solo se podrá calcular el IT que representa el 3% y se tiene un valor de Bs.- 1,252.000
Un tema más que es parte de estudio y cae dentro de un vacío tributario, esto busca una  reflexión respecto de las consideraciones que se imponen para los contribuyentes y ciudadanos en general, con una motivación negativa para los que pagan impuestos.

8. CONCLUSIONES

     Toda investigación tiene una sustentación y respaldo, como tal y de manera adecuada, esta  investigación realizada, coloca la intensión de hacer conocer que existe una vulneración a las normativas por vacios legales tributarios, por todo lo que se expone y se hace conocer. Por donde se vea analizando la normativa de la legislación boliviana, estamos con una falta adecuada de artículos que detallen con minuciosidad, los contenidos tributarios en las leyes promulgadas para que  y por cuanto se pueda dar pie a que el Gobierno como Estado a través de su ente recaudador se pronuncie ante la propuesta expuesta.
Los casos que se exponen, para que de alguna manera sean objeto de estudio y ver que fuentes legales y a través de qué propuesta legal y que ley se incorporaría El principio de Generalidad, que es parte  principal y primordial, por los efectos de ordenamiento legal.
De la misma manera ver que elementos legales se incorporarían a la Ley 843 y que  normativa exigiría en el segundo  caso que se expuso respecto de la institución SENAPI, para que ingrese a la tributación por los servicios directos que presta en todas sus áreas, de las cuales percibe ingresos propios, ya que no factura por servicios tan altos y costosos para el contribuyente que no puede descontar o percibir un crédito IVA
Al analizar desde un punto de vista recaudador y se toma en cuenta como actor principal a la Administración Tributaria que es parte principal de un análisis en la conformación de que siendo parte del Estado, este actué en la dinámica de mejorar controlar y pueda adoptar normativas de control y aplicar los principios legales .

9. Recomendaciones

     El documento planteado, muestra de acuerdo a las comparaciones legislativas dentro del marco tributario, que hay falencias en la legislación boliviana, por cuanto y de acuerdo a las muestras de algunos casos investigados e interpretación demostrativa, las normas, deben ser extendidas y explicadas a detalle puesto que un artículo conceptualizado globalmente y no específicamente detallado, tiene una interpretación muy parcial y muy general, estos conforman vacíos legales en las normativas tributarias, por lo que las interpretación es confusa y sin asentamiento legal.
Es por eso que un hecho generado por la administración tributaria, se convierte en un proceso legal a largo plazo y generalmente con una gran desventaja y en contra del contribuyente,  las más de las veces que ocurre.
Otra de las desventajas ocasionadas por la falta de claridad en la normativa tributaria, es la afectación y el desagravio tributario en desmedro de los contribuyentes, siendo que los entes públicos y muchos descentralizados y con generación de recursos propios cuales afectan de manera considerable al total de contribuyentes, por la falta de emisión de facturas.

Por este entendido se considera una extensa y detallada  ampliación de la normativa legislativa tributaria, para una adecuada interpretación y de carácter imparcial para un adecuado tratamiento al contribuyente y una mejor interpretación legal para la administración tributaria en todo el contexto.

10. Bibliografía

https://www.eco-finanzas.com/diccionario/V/VALOR.htm
(Pérez Royo, Fernando, op. ct, p.38, Redalyc.org).
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D.S. 24049 (Impuesto al Valor Agregado del 29 de junio de 1995)
Ley 2492 (Nuevo código Tributario 20 de diciembre de 2004)
D.S. No. 27149 (Reglamento para la transición al nuevo código tributario 2 de septiembre de 2003)
D.S. 27310 (Reglamento al código tributario 9 de enero de 2004)
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© UNMSM. Facultad de Ciencias Contables
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